Resumen: Despido disciplinario realizado al actor representante del Sindicato actuante debido a su actitud agresiva con gerente de la empresa al que agredió. Dicha agresión se considera suficiente como para desvirtuar cualquier vulneración LS así como proporcional. Atendiendo, por consiguiente, al conjunto de circunstancias concurrentes, consideramos que la conducta del actor es grave, (se trata de un puñetazo en la entrepierna a su superior), y culpable, tal y como ha sentenciado la magistrada a quo; y ha sido sancionada de manera proporcionada por la empresa con el despido.
Resumen: La Disposición Adicional Cuarta del RD Ley 28/20 entiende cumplidos los requisitos exigidos en el art. 156.2 e) de la LGSS, cuando el personal de centros sanitarios o sociosanitarios hayan contraído el virus SARS-COV2, establece la presunción de que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. La residencia, donde presta servicios la trabajadora como gerocultora, es un centro de alojamiento para personas mayores, esto es, un centro gerontológico "de desarrollo personal y atención socio-sanitaria interdisciplinar" (se trata, por tanto, de un centro socio-sanitario. No es dudoso que dispone de autorización administrativa de funcionamiento). Tampoco es dudoso que está inscrito en el registro correspondiente. La Disposición Transitoria Tercera del Decreto 43/2011, dispone que "Los centros autorizados con arreglo al Decreto 79/2002, de 13 de junio, e inscritos en el antiguo Registro de centros de servicios sociales, se integrarán automáticamente en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales del Principado de Asturias" (apartado 1). Se cumplen, por tanto, todos los requisitos exigidos para la consideración del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 24 de octubre de 2020, con el diagnóstico de infección debida a coronavirus, como derivado de accidente de trabajo, tal y como resolvió el INSS.
Resumen: ES DEL ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, PERO NO ESTÁ AÚN DADO DE ALTA EN EL SISTEMA GPRO DE ESTA SALA
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia estima en parte el recurso del trabajador y desestima el planteado por la empresa contra la sentencia que había declarado improcedente el despido disciplinario del demandante, al que se le imputó transgresión de la buena fe contractual, al realizar actividades de recados y encargos para una empresa de la que es titular, cuando estaba en situación de incapacidad temporal en la empresa, de la que era miembro de su comité de empresa. La empresa defiende la procedencia del despido, lo que la Sala no asumirá, tanto porque considera que fue ilegal la vigilancia por medio de detective a la que fue sometido el demandante, como porque la actividad que se considera probada no hace ver ni que perjudique la recuperación del proceso de incapacidad temporal que pasaba el demandante, ni que el mismo fuese fraudulento. El trabajador considera que el despido es nulo, al ser discriminador por razón de discapacidad, alegando que se le despide por aquella previa situación de incapacidad temporal, que asimila a situación de discapacidad por su duración, así como por atacar a su libertad sindical, siendo represalia por su actuar en el comité de empresa del que forma parte y por último, por deber reputarse nulo y no improcedente el despido basado en prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Solo este último argumento asume la Sala: la investigación se hizo de forma generalizada y sin distinguir a todos los trabajadores de baja en la empresa.